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Año: 2003, Fallos: 326:1603 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ajustan a los antecedentes de la causa y a lo dispuesto por las normas de fondo aplicables al conflicto.

6) Que, en efecto, el punto 1, inc. b del art. 26 de la ley 18.038, vigente al 2 de enero de 1994, fecha de la muerte del difunto, disponía que en caso de muerte del jubilado gozarían del derecho a pensión las hijas solteras "...que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años (50) y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos Últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente".

7) Que, por lo tanto, al expresar "a ese momento" la norma es clara en cuanto a que el límite de edad —50 años y el estado a cargo deben concurrir ala fecha del deceso, como no gozar de otro tipo de prestaciones previsionales o no contributivas que también exige el referido artículo. De ahí que los planteos de la apelante que pretenden extender el plazo de diez años establecido sólo para la convivencia a los restantes requisitos, no tienen apoyatura legal y carecen de entidad para dar sustento a la revocación del fallo.

8) Que por el contrario, deben prosperar las objeciones deducidas por la representante del organismo previsional en materia de costas, toda vez que encuentran adecuada respuesta en la doctrina sentada en Fallos: 324:2360 y numerosas causas análogas decididas en similar sentido, pues el a quo no ha expresado razones que justifiquen apartarsedelas conclusiones del Tribunal en aquella oportunidad respecto dela validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463.

Por ello, se confirma la sentencia en lo principal que decide y sela revoca con el alcance que surge del considerando precedente. Costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLiIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — ADoLFo ROserTo VÁzquez — JUAN CARLos MAQuEDA.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1603 
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