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Año: 2004, Fallos: 327:3603 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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327 .

una sentencia de divorcio no permite encuadrar a la reclamante en lo prescrito por el art. 102 inc. a, de la ley 21.965, en cuanto establece que la viuda posee derecho a pensión, siempre que no estuviese separada o divorciada por su culpa, en virtud de sentencia firme de autoridad judicial, y que la simple convivencia por un lapso incierto, cuyo aparente matrimonio no fuera demostrado, no habilita a la demandada para denegar el beneficio en franca oposición a la ley.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. ,
JUBILACION Y PENSION.
Debe rechazarse la atribución de culpa a la viuda —efectuada por el organismo previsional por responsabilizarla de la internación psiquiátrica del marido hasta su fallecimiento— si no se hizo cargo de que sólo los profesionales médicos y en la especialidad de la enfermedad que afectaba al causante estaban habilitados para ordenar dicha internación, asf también como el diagnóstico, tratamiento, pronóstico de la enfermedad y suministrar la protección y asistencia al enfermo.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


JUBILACION Y PENSION.
Si el beneficio que se mandó otorgar es consecuencia del que gozaba su cónyuge, lo resuelto no representa un perjuicio económico para el organismo previsional recurrente, ya que sus obligaciones futuras no serían mayores que las que afrontó.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: " —I- > La Sala I, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, concedió el recurso extraordinario de la demandada en la medida en que se ponía en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal y haber sido la decisión final contraria al derecho que en ellas se fundó el recurrente (v. fs. 385). .

En lo que interesa, el a quo confirmó la sentencia de Primera Instancia (v. fs. 367) que había admitido el reclamo tendiente a obtener el beneficio de pensión (v. fs. 326/330). ,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3603 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-3603

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