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Año: 2004, Fallos: 327:3601 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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19.101. La fijación del monto del haber mensual de las distintas escalas jerárquicas constituye materia deferida a la reglamentación, para cuyo dictado el Poder Ejecutivo cuenta con la razonable amplitud de criterio que le acuerdan las normas legales señaladas.

En el sub lite, la diferencia en menos que señala el reclamante radica en comparar el haber de retiro del Brigadier Mayor que cuente el 100 del suplemento de antigiedad con 36 años de servicio, como el del actor, con el de un Brigadier con la misma antigiedad, pero que reciba el "STMC". En este sentido, el recurrente no se hace cargo de los serios fundamentos del fallo recurrido en cuanto se señaló que no se advertía la invocada inequidad. En efecto, lo que tuvieron en cuenta los jueces es que el "STMC" aludía a una situación de tipo individual, que el reclamante reconoce no estar en condiciones de percibir.

Es decir, el suplemento tiene su causa en la permanencia en el grado, en determinadas circunstancias —que el actor no reúne— y el derecho a su cobro es lo que precisamente incrementa el resultado y provoca la incidencia en las diferencias apuntadas. En tales circunstancias, no se advierte que viole la intangibilidad de los haberes previsionales, como señala el recurrente, ya que la diferencia cuestionada no radica en un concepto generalizado que hubiese alterado el escalafón jerárquico, el cual se mantuvo sustancialmente distinguido. Tampoco se invoca norma alguna que reconozca un derecho al mantenimiento de determinada proporcionalidad en los suplementos acordados por la ley, cuya distribución se encuentra reservada a la reglamentación (confr. art. 56, inciso 1° de la ley 19.101).

Opino que la facultad discrecional del Estado ha sido ejercida sin menoscabo a derecho constitucional alguno, más aún cuando no resulta demostrado que hubiese existido una arbitraria confiscatoriedad.

La razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta Fallos: 313:411 , entre otros). El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que el Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que transcienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (Fallos:

813:411 , consid. 79).

Por tanto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia recurrida. Buenos Aires, 8 de .

mayo de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3601 
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