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Año: 2004, Fallos: 327:3604 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Para así decidir, los jueces hicieron hincapié en las pautas hermenéuticas que sobre la materia fueron firmemente aplicadas por el tribunal, en lo tocante a la prudencia que ha de emplearse antes de llegar a desconocer los derechos que acuerda la seguridad social y, por ello, su criterio según el cual, cabría extenderlos al presente caso, no aparecen como merecedoras, según mi juicio, del reparo que le endilga la apelante dado que, en definitiva, sea cual fuere el régimen en que intente ampararse, para la viuda, el derecho a pensión nace de la misma circunstancia y es de igual naturaleza alimentaria.

Por otro lado, las restantes afirmaciones del sentenciador importaron la valoración de elementos probatorios arrimados a la causa, materia que le es propia y, por tanto, irremediable por la vía del recurso extraordinario, salvo que el criterio en que la sustenta quiebre el límite de la razonabilidad, situación que no se ha producido en la causa. Habida cuenta de que el fallo de primera instancia, confirmado por la cámara, se apoyó en que la inexistencia de una sentencia de divorcio no permite encuadrar a la reclamante en lo prescrito por el art. 102 inciso "a" de la ley 21.965, en cuanto establece que la viuda posee derecho a pensión, siempre que no estuviese separada o divorciada por su culpa, en virtud de sentencia firme de autoridad judicial. Y la simple convivencia por un lapso incierto, cuyo aparente matrimonio no fuera demostrado, no habilita a la demandada para denegar el beneficio en franca oposición a la ley (v. fs. 340). Por otra parte, la culpa que aquella le atribuyó a la viuda, se apoyó en que ésta se hizo responsable de la internación psiquiátrica del marido en una clínica especializada (v.

fs. 156), durante casi diez años, hasta el fallecimiento de éste. Sin hacerse cargo de que sólo los profesionales médicos y en la especialidad de la enfermedad que afectaba al causante estaban habilitados para ordenar dicha internación, así también como el diagnóstico, tratamiento, pronóstico de la enfermedad y suministrar la protección y asistencia al enfermo (v. fs. 341).

En mi opinión, tampoco lo resuelto representa un perjuicio económico para el organismo previsional recurrente, ya que sus obligaciones futuras no serían mayores que las que afrontó, dado que el beneficio que se mandó otorgar es consecuencia del que gozaba su cónyuge.

Por lo demás, cabe señalar que las manifestaciones vertidas en el primer agravio (v. fs. 374 vta.) resultan ser el fruto de una reflexión tardía, ya que el planteo que se intenta introducir en el remedio excepcional no fue materia que integró la traba de la litis (cfr. fs. 155/161).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3604 
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