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Año: 2004, Fallos: 327:3611 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LEYES COMUNES.
No es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75, inc. 12 de la Ley Fundamental. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador.

LEYES COMUNES.
Las excepciones a la regla limitativa cuando se trata de materias propias del derecho común están rigurosamente condicionadas a que los efectos de esa alteración han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad. .


RIESGOS DEL TRABAJO.
La ley de Riesgos del Trabajo no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones y regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares -las aseguradoras de riesgos del trabajo son "entidades de derecho privado", por lo que de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal.


RIESGOS DEL TRABAJO.
La circunstancia de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo por ser insuficientes las adoptadas por el Código Civil a las modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la denominación que se les dé. .


RIESGOS DEL TRABAJO.
No se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3611 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-3611

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