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Año: 2004, Fallos: 327:4428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese propósito la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal manera que consulte a la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser soslayados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 310:799 ; 312:1913 ; 315:262 ; 317:672 ; 319:1756 ; 322:2679 ; 324:2934 ; etc.). Finalmente, que la interpretación jurídica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan las leyes, puesto que la primera regla en esta materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (v. Fallos: 320:389 ; 323:566 , 324:1740 , 3752; 325:186 , 350, 1922; entre muchos), sin que pueda suponerse su inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria; motivo por el que se reconoce como principio inconcuso que la interpretación debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje'a todas con valor y efecto (v. Fallos:

312:1680 ; 315:727 ; 319:1131 ; 320:2701 ; 322:2189 ; 323:1787 ; 324:1481 , etc.).

En mi parecer, en el supuesto en examen, el legislador no sólo se dirigió a endurecer o agravar las condiciones de egreso de la vinculación de trabajo por el plazo de ciento ochenta días, en un contexto de agudísima emergencia económico-social, sino que, además, se propuso hacerlo de manera inmediata, sin solución de continuidad, lo que explica el tenor enfático e imperativo de la fórmula utilizada: "Por el plazo de ciento ochenta días (180) quedan suspendidos los despidos sin justa causa..." (v. artículo 16, ley N° 25.561), que permite situar la regla entre los casos de fecha designada o determinada a que se refiere el artículo 2 del Código Civil.

A lo anterior se suma que de no ponderarse así la regla del artículo 16 de la ley N° 25.561, lejos de preservar el empleo disuadiendo los despidos incausados y aportando algún grado de estabilidad al sector, habría producido el paradójico efecto de apresurarlos o precipitarlos, inducirlos, en definitiva, en uno de los momentos más álgidos de la crisis, como una manera de sortear la doble indemnización en que, posteriormente, resuelve la norma en estudio la contravención a lo establecido en su primera parte; con lo que el objetivo de contención social perseguido por la norma, fuertemente protectoria de los trabajadores con las fuentes de trabajo en un escenario de peligro, en buena medida habría venido a quedar frustrado a raíz de lo acaecido en los

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4428 
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