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Año: 2004, Fallos: 327:5620 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "Asociación Civil Jockey Club (TF 11.840-I) c/

D.G.I".
Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto revocó parcialmente las resoluciones de la Dirección General Impositiva por las que se determinó de oficio el impuesto a las ganancias por el año 1984 y la obligación de la actora frente al ahorro obligatorio establecido por la ley 23.256, el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 411/ 411 vta.

2) Que para así resolver, en lo que interesa, el tribunal a quo desechó el criterio sostenido por la Dirección General Impositiva, según el cual la deducción en el impuesto a las ganancias de la donación efectuada por la actora a la Municipalidad de San Isidro tenía como tope el 20 de la ganancia neta del ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el art. 74, inc. c, de la ley 20.628 (t.o. en 1977).

32) Que la cámara fundó tal decisión en el examen de los antecedentes de dicha norma (Ley del Impuesto a los Réditos —11.682- y las modificaciones introducidas en ella por las leyes 19.409 y 20.046), sobre la base del cual concluyó que el límite del 20 establecido en ella no alcanza a las donaciones efectuadas a los fiscos nacional, provinciales o municipales, sino que tan solo se aplica respecto de las realizadas en favor de las instituciones comprendidas en los incs. e, f y g del art. 20 de la ley del tributo. En abono de tal conclusión, ponderó que las primeras benefician directamente a los fiscos.

4) Que el recurso extraordinario planteado resulta formalmente procedente en tanto se encuentra debatida la inteligencia de una norma de carácter federal —como lo es el art. 74, inc. c, de la ley 20.628 t.o. en 1977)- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 8, de la ley 48).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5620 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-5620

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