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Año: 2004, Fallos: 327:5630 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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preventivo y obtenido la conformidad de sus acreedores a un acuerdo que les ofreciera, homologado judicialmente y en etapa de cumplimiento, era pasible de ser alcanzada por la suspensión de los procedimientos prevista en la ley 25.344.

A partir de ello, debía resolverse con abstracción del status societario de ATC SA, si la ley 25.344 era válida o no para prescindir de su aplicación en el pedido de suspensión de los procedimientos del concurso y en su caso, si devenía admisible que el Estado Nacional, por vía legislativa, alterara el contenido del acuerdo al que se había sometido la concursada, mediante el mecanismo de consolidación de deudas del Estado y de pago en la forma prevista en dicha norma.

Sin perjuicio de ello, no parece ocioso señalar que la afirmación de que se trataba de una sociedad anónima con participación mayoritaria estatal, para solventar su sujeción al régimen normativo de la ley 19.550 y su violación por el decreto 94/01, no resulta ajustada a lo que disponen las normas legales, en virtud de lo que se desprende de la ley 20.705, artículos 12, 2 y 3 y del propio decreto de creación 544/92, donde consta que el capital social de la concursada desde su creación pertenece y pertenecía en su totalidad al Estado Nacional a través de la tenencia del 99 de las acciones depositadas en el ámbito de organismos de la Presidencia de la Nación, y del 1 cuya titularidad es de TELAM SA, que también es y era Sociedad del Estado, ya que su capital accionario en su totalidad pertenece y pertenecía al Estado Nacional desde su creación.

Por todo ello, opino que V. E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, dejen sin efecto el decisorio apelado y ordenar se dicte uno nuevo ajustado a derecho. Buenos Aires, 7 de abril de 2004. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "A.T.C. s/ conc. prev. s/ inc. revisión por Luna, Estela Elsa".

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5630 
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