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Año: 2004, Fallos: 327:5626 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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unilateral a la ley de emergencia, se persigue que las deudas originadas por la incapacidad de gestión de ATC recaigan en cabeza de toda la comunidad de contribuyentes y permitirle recurrir a un subsidio otorgado por el Estado a través de la ley 25.344, es aceptar un subterfugio decididamente inmoral.

Destacó, que ATC se manejó como Sociedad Anónima bajo la forma de empresa privada y si se aceptara la propuesta no habría riesgo, ni responsabilidad para sus directivos, lo que constituiría una estafa para los terceros y la comunidad toda.

Finalizó señalando que no puede haber ley alguna que libere al Estado Nacional, blanqueándolo de las consecuencias que sobre el recaen, y no puede ampararse en el derecho emergencial para sustraerse del cumplimiento de los deberes que el mismo fijo, y que el voluntario sometimiento al régimen de la ley 19.550 dio lugar al nacimiento de derechos adquiridos, entre ellos al tan elemental de que concluya el proceso del concurso y se definan créditos, débitos y responsabilidades.

—I-

Contra dicha decisión A. T. C S.A. interpuso recurso extraordinario a fs. 251/266 cuyos fundamentos se amplían a fs. 274/27, el que es concedido a fs. 282/283.

Señala el recurrente que se agravia porque los tribunales no tuvieron en consideración la conformación del capital de ATC S.A., cuya titularidad en un 99 pertenece al Estado Nacional, ni tampoco la situación de emergencia que dio lugar a la sanción de la ley 25.344.

Expresa que ATC S.A. es entidad de carácter público conforme se desprende del decreto 544/92 por el que se la constituye con un capital del 99 de pertenencia del Estado Nacional, composición que se mantiene, por lo que cabe considerar a la concursada como una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria conforme a lo dispuesto en el artículo 308 de la ley 19.550, lo que le permite expresar de manera suficiente la voluntad social, prevalecer en asambleas ordinarias y extraordinarias y decidir cualquier cuestión de las previstas en el artículo 344, y por tanto resulta alcanzada por las previsiones de la ley 25.344.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5626 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-5626

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