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Año: 2004, Fallos: 327:5627 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Agrega que si así no se entendiera, debiera ser incluida entre los otros entes mencionados en la ley donde el Estado Nacional tuviere participación total o mayoritaria del capital para establecer la relación existente entre ATC S. A. y el Tesoro Nacional.

Destaca que ATC recibe tres tipos de ingresos del Estado Nacional, el pago de servicios públicos abonados por TELAM SA, participación en el impuesto recaudado por el COMFER en virtud de la ley de radiodifusión como integrante del SOR y aportes no reintegrables del tesoro nacional para atender pasivos ordinarios y extraordinarios producidos por el funcionamiento de la emisora, aportes que ingresaron mediante factura emitida por ATC SA con imputación determinada o mediante simple transferencia de la tesorería.

Agrega que tales ingresos, entre otros, fueron destinados al pago de la primera y segunda cuota del acuerdo en el concurso de acreedores y sueldos; que se otorgó una partida específica del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, como son ingresos adicionales a los recibidos por ser cabecera del SOR.

Afirma que la elección de una forma societaria para la organización de una determinada actividad estatal, no le hace perder el carácter público de la misma.

Respecto a la inconstitucionalidad de la ley 25.344, manifiesta que el Alto Tribunal estableció tres requisitos que debe reunir una legislación de emergencia para no ser violatoria de la Constitución Nacional, cuales son, que sea dictada en una grave situación de emergencia, se resguarde la sustancia de los derechos reconocidos en los pronunciamientos judiciales y que la suspensión de los efectos de las sentencias firmes sea temporal, requisitos estos que se cumplen por la ley 25.344.

En relación a la inconstitucionalidad del decreto 94/01 que el tribunal a quo dice que transgrede abiertamente el estatuto social de ATC SA, señala que el decreto 544/92 es el acto constitutivo de la sociedad, pero no es su estatuto y el Poder Ejecutivo puede dictar tales reglamentos por ser de su competencia exclusiva organizar y reorganizar a los órganos y entes estatales, por integrar su zona de reserva, y el decreto cuestionado constituye un caso de reorganización administrativa dentro de los límites de esa zona.

Agrega que la norma es un acto legitimo del Poder Ejecutivo y se podrá determinar responsabilidades patrimoniales a cargo del Esta

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5627 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-5627

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