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Año: 2004, Fallos: 327:6014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— II Clausurado el período probatorio, la actora presentó su alegato a fs. 235/247, mientras que el demando hizo lo propio mediante el escrito de fs. 248/250.

A fs. 251, el Tribunal dispuso correr vista a este Ministerio Público.

—IV-

En primer término, pienso que debe examinarse la defensa de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional a la actuación de la Provincia de Río Negro, pues ello hace a la existencia de un "caso" o causa", requisito ineludible para la intervención de un tribunal de justicia y, en caso de ser acogida, determinará la innecesariedad de analizar los restantes planteos involucrados en la litis.

Al respecto, más allá de lo extenso del escrito de demanda, cuya estructura interna hace muy difícil comprender cabalmente su contenido (v. expresión de fs. 88 vta., segundo párrafo, entre otras, así como repeticiones, etc.), lo cierto es que muchos de los intereses que ahí se dice defender no parecen estar vinculados a una situación en la que directamente esté involucrado el Estado local y, desde esta óptica, considero que asiste razón al demandado cuando sostiene que los habilitados para reclamar que se declaren inconstitucionales las normas atacadas en esta causa son los particulares que se consideren afectados por ellas, pero nunca la Provincia, que no opera ninguna frecuencia, ni ve cercenados sus derechos.

En tal sentido, estimo aplicable al sub lite la doctrina que surge del precedente publicado en Fallos: 325:2143 , donde V.E. recordó la necesidad de que la parte litigue en defensa de un interés directo, el que no aparece cuando la intervención provincial no tiende al resguardo de sus propios intereses sino al de terceros (cons. 3°).

Atento a ello, considero que el Estado local carece de legitimación para actuar en autos, desde que varias de las razones en las que intenta sustentar su demanda, antes que demostrar los perjuicios concretos que le acarrearían, tienden a tratar de preservar la situación

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6014 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-6014

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