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Año: 2004, Fallos: 327:6015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de quienes realizan emisiones radiofónicas por modulación de frecuencia dentro del territorio provincial.

En este orden de ideas se inscriben los argumentos que desarrolla a fs. 79, cuando señala que el régimen que impugna discrimina a las empresas que no son sociedades comerciales, que no contarán con cuantiosas sumas de dinero para adquirir los pliegos y constituir las garantías exigidas, o atenta contra el derecho a la justicia y al debido proceso, en la medida en que se obliga a los peticionarios de licencias a renunciar a las cuestiones litigiosas que pudieran tener con el COMFER y la Secretaría de Comunicaciones.

Del mismo modo, tampoco parece defender un interés propio y directo cuando sostiene que cualquier convocatoria a concursos o proceso de selección que tienda a dejar sin funcionamiento a las emisoras que se encuentran operando antes del dictado de una nueva ley de radiodifusión, demuestra la contradicción flagrante con el comportamiento de la Administración y los límites que fija el art. 65 de la ley 23.696, porque esa actitud es lo que determina que las condiciones fácticas de cada radiodifusor sean distintas y que sus expectativas se extiendan hasta presumir su permanencia hasta que se sancione el nuevo régimen legal (fs. 84 vta., in fine), o cuando critica el decreto 310/98 (fs. 107 vta./109).

En síntesis, los derechos que la actora pretende defender con esta demanda no aparecen nítidamente como directos y propios, sino más bien como pertenecientes a terceros, además de poseer un carácter individual, es decir, no colectivo ni difuso. Todo ello conduce a admitir la defensa opuesta por el Estado Nacional.

—V-

Considero, en cambio, que dicha Provincia sí se encuentra habilitada para demandar cuando controvierte las facultades nacionales para regular el espectro radioeléctrico, por considerar que ello es violatorio de los arts. 32 y 124 de la Constitución Nacional (fs. 91 vta.) y, a tal fin, expone los argumentos que lucen a fs. 93/97.

No obstante, opino que su pretensión no puede prosperar, por los motivos expuestos por esta Procuración General en la causa publica

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6015 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-6015

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