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Año: 2004, Fallos: 327:6026 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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32) Que le asiste razón a la citada para cuestionar su legitimación para ser traída a este proceso, en tanto el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde a las provincias no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el que, como es el caso, ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. Fallos:

312:2138 ).

En este sentido, también ha expresado esta Corte que la omisión del deber de custodia de las rutas que le incumbe a la provincia, no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora (Fallos: 312:2138 , ya citado).

Por lo demás, la invocada transferencia de la concesión de la ruta N°e2ala órbita de la Provincia de Buenos Aires tampoco le atribuye a dicho Estado ninguna obligación adicional respecto de la custodia de esa autopista, al margen de la que le correspondía como titular del poder de policía de seguridad en ese ámbito.

Por aplicación de esa doctrina, la excepción opuesta por la Provincia de Buenos Aires debe ser admitida.

4) Que la solución antedicha trae aparejada la declaración de incompetencia de esta Corte para seguir entendiendo en la causa por vía de su instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. Ello es así en la medida en que la decisión que se adopta determina que desaparezcan los presupuestos que la justificaban, cuales eran la concurrencia en juicio del Estado Nacional y de una provincia, esta última en el carácter de tercero citada.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: I. Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires. Con costas arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II.

Declarar que la demandada Dirección Nacional de Vialidad no tiene legitimación pasiva para estar en juicio. Con costas (art. 68, código citado); III. Remitir el expediente al Juzgado Nacional en lo Civil N2 54 para su posterior tramitación. A tal fin líbrese oficio. Notifíquese por

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6026 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-6026

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