Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2004, Fallos: 327:6025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora (Fallos: 312:2138 ; 323:305 , 318 y 3599).

En consecuencia, entiendo que nada autoriza a demandar a la Provincia por este hecho, pues no tiene un interés directo en el pleito, por lo que no es parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980 ; 318:1361 ).

En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640 ; 318:1361 y 322:813 , entre otros), opino que el proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 3 de mayo de 2004.

Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que los actores reclaman daños y perjuicios como consecuencia del accidente automovilístico sufrido al colisionar con un animal suelto en la ruta nacional N° 2; y con ese objeto demandan a la Dirección Nacional de Vialidad (D.N.V.) y a la concesionaria de aquélla, COVISUR S.A., por las supuestas deficiencias del deber de seguridad de esa vía.

En oportunidad de contestar demanda la D.N.V. solicita la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires con fundamento en la acción de regreso que eventualmente interpondrá contra ella en el caso de resultar vencida en estas actuaciones, ya que, afirma, la ruta 2 no pertenece a la competencia de la dirección en virtud de haberse transferido la concesión a la Provincia de Buenos Aires, la cual mantiene su competencia y supervisión.

2) Que a fs. 276 vta. la Provincia de Buenos Aires opone excepción de falta de legitimación pasiva, la que se encuentra debidamente sustanciada a fs. 292/293.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6025 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-6025

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1307 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com