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Año: 2004, Fallos: 327:6023 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A fs. 96/107, la Dirección Nacional de Vialidad, al contestar la demanda, adujo que no podía ser responsable por el hecho acontecido, en tanto éste se produjo sobre una ruta provincial, por lo que solicitó la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante la posibilidad de promover contra ella acciones judiciales de repetición en caso de ser condenada en autos, dado que el dominio y la jurisdicción sobre la ruta N° 2 se transfirió a la Provincia, conjuntamente con el contrato de concesión de COVISUR, por lo que es ella quien mantiene la competencia, la responsabilidad y la supervisión de esa concesión. Además, sostuvo que es la Policía provincial quien tiene el deber legal y el poder para retirar, alejar, cuidar o encerrar animales sueltos provenientes de campos aledaños a las rutas.

Asimismo, la concesionaria peticionó que se cite en garantía a su aseguradora "Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A.", con domicilio en la Capital Federal, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y, en calidad de tercero, a quien resulte propietario y/o guardián del animal suelto, con apoyo también en el art. 94 del CPCCN v. fs. 168/176).

La Provincia de Buenos Aires, citada por el juez a fs. 180, opuso las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación. En cuanto ala primera, sostuvo, con fundamento en la cláusula 18? del Convenio de Readecuación del Contrato de Concesión, que las relaciones de COVISUR con la Provincia se rigen por el derecho público local y los contratos administrativos y, además, se pactó la competencia exclusiva y excluyente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Señaló que V.S. resultaría incompetente toda vez que, de conformidad con los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, las provincias sólo pueden ser demandadas ante sus jueces locales o en la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Respecto de la segunda, adujo que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual no hubo intervención de sus órganos o dependencias (a fs. 275/286).

A fs. 341, el Juez hizo lugar a la excepción articulada y, de conformidad con el dictamen de la Fiscal (v. fs. 300) declaró su incompetencia, tras considerar que la causa correspondía a la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al intervenir una

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6023 
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