Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2004, Fallos: 327:6024 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Provincia en una causa civil y cumplir los actores con el requisito de distinta vecindad.

A fs. 358, V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

Ante todo, cabe señalar que, a los efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, por tanto, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ; 321:2751 ; 322:2370 ), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria de la Corte.

Sentado ello, corresponde indicar que la empresa COVISUR —quien fue demandada en autos a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del accidente automovilístico que ocasionó un animal suelto en la ruta N° 2- solicitó la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en la responsabilidad que le compete como titular del camino y por ejercer sobre éste el control policial.

Al respecto, en procesos sustancialmente análogos al sub lite, el Tribunal ha sostenido que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en su caso, a las Provincias), no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa. En ese sentido, la Corte afirmó, además, que la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la Provincia no puede hacerla responsable de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6024 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-6024

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1306 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com