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Año: 2005, Fallos: 328:4338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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328 Claudio Damián Ivanoff y que, al iniciar lostrámites de su transferencia ante el Registro de la Propiedad Automotor en General Roca —Provincia de Río Negro- se descubrió que su documentación era apócrifa.

El magistradolocal, con base en que los hechos encuadrarían en el delito de falsificación de instrumento público, declinó su competencia a favor de la justicia federal (fs. 91/93).

Esta, por su parte, no cuestionó esa atribución en razón de la materia, pero devolviólas actuaciones al fuero local, con base en queal no haberse determinado el lugar donde se falsificó esa documentación, debía conocer la justicia nacional de aquella ciudad rionegrina, donde se la habría utilizado (fs. 102/103).

El juez provincial, a su turno, insistió en su criterio y elevó el incidente ala Corte (fs. 104/105).

Es doctrina de V.E. que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204 ; 306:591 ; 311:1965 ; 314:239 ; 318:1834 ; 319:144 y 323:772 ), lo queno sucede en el sub lite, en tanto que el juez federal no consideró que debía intervenir la justicia local, sino que se limitó a sostener que correspondía a otro magistrado de su fuero, pero de Río Negro, conocer de los hechos.

Atento que ambos jueces coincidieron en que los documentos presuntamente falsos se habrían presentado ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro —donde habrían sido usados para realizar un trámite de transferencia— opino que, de acuerdo con el criterio de Fallos:

302:358 ; 314:1143 ; 315:275 ; 317:308 ; 319:2370 ; 320:1331 y 323:777 , corresponde declarar la competencia de la justicia federal de esa ciudad (Competencia N ° 646 L. XXXIX "Piedrabuena, Miguel Angel s/ su denuncia", resuelta el 23 de septiembre de 2003), para continuar con la investigación, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929 ; 318:182 y 323:2032 ), sin perjuicio de lo que ulteriormente se resuelva. Buenos Aires, 31 de marzo de 2005. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4338 
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