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Año: 2005, Fallos: 328:638 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Vistos los autos: "Banco Sidesa S.A. s/ quiebra".

Considerando:

19) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la decisión de la instancia anterior, intimó al Banco Central de la República Argentina a que deposite en estos autos la suma que resulte de liquidar los honorarios profesionales que habían sido regulados judicialmente en favor del abogado Ariel A.

Dasso, quien actuó como letrado patrocinante del síndico ad hoc que fue designado en la causa con el objeto de intervenir en el trámite de verificación del crédito de aquella entidad oficial.

2?) Que en ese pronunciamiento, en síntesis, se expresó que el doctor Dasto "...ya tenía en noviembre de 1984 [fecha de la regulación efectuada en primera instancia] un derecho adquirido con relación a los honorarios correspondientes a su actuación como letrado patrocinante del síndico ad hoc" (fs. 10.735), circunstancia que no pudo ser desconocida por el Banco Central por la naturaleza de las funciones ejercidas en la causa y la profesionalidad que cabe presumir de sus funcionarios. Asimismo, afirmó que "...era cuanto menos factible que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera un cambio de la doctrina recaída in re Llaver", y estableciera que su crédito no tendría prelación er el cobro con relación a las acreencias comprendidas en la ley 19551:264 , inc. 4" (ídem fs. anterior y fs. 10.736), debido a que se sustanciaron diversos recursos —en este proceso y en otros- tendientes a modificar aquella doctrina. Señaló que, en ese contexto, la autocancelación" de créditos por parte del Banco Central previa a la distribución de fondos a realizarse según el régimen concursal, sin autorización judicial expresa y sin tener en cuenta aquellos créditos que como resultado de los recursos planteados podrían tener prelación en el cobro —o sin efectuar reservas al respecto— "...resultó ilegítima en la medida que hubiera afectado derechos de propiedad adquiridos, como el del letrado Ariel A. Dasso" (fs. 10.736). El tribunal a quo consideró contrariamente a lo expresado por el señor fiscal de cámara— que en tanto se trataba del cobro de una acreencia del proceso

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:638 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-638

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