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Año: 2005, Fallos: 328:639 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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universal, correspondía en esta causa y sin más tramitación, declarar la ilegítima actuación del Banco Central y ordenar el pago de los honorarios en debate. Recordó que en esta causa la Corte Suprema estableció, mediante el fallo dictado el 15 de julio de 1997 (Fallos: 320:1386 ), que los créditos que tienen la preferencia de cobro del art. 264 de la ley concursal no son pospuestos por el privilegio absoluto previsto en favor del Banco Central por el art. 54 de la ley de entidades financieras. Señaló, en consecuencia, que en tanto el monto de los honorarios reclamados no superara a los retiros de fondos aplicados por el Banco Central a la cancelación de su acreencia, debía ser ordenado el pago de dichos honorarios, En este sentido, el a quo señaló que tal situación se configuraba en el caso sobre la base de las siguientes constancias:

1) la de fs. 7462, en la que el Banco Central había afirmado que existían fondos suficientes "...para la reserva de fondos que hasta la fecha tendría derecho el Dr. Dasso en concepto de honorarios", con lo cual la conducta posterior de aquel banco de controvertir el mencionado derecho es contraria a sus propios actos; 2) las de fs. 7504 y 7591 que demostrarían que en una sola operación se habían depositado en la quiebra fondos suficientes para abonar los honorarios; 3) las constancias del incidente de acreencias promovido en la causa (ver la cita de fs. 10.738) con el objeto de desafectar fondos —lo cual presuponía su existencia— para atender los honorarios. Sostuvo que el Banco Central, incluso, antes de deducir el incidente de revisión de su acreencia, debió hacer la previsión presupuestaria adecuada para soportar las costas que presumiblemente estarían a su cargo o a cargo de la masa por la actuación del síndico ad hoc y su letrado patrocinante, puesto que así lo imponían los principios de buena fe y de lealtad procesal.

Finalmente, el a quo manifestó que, en tanto la decisión que adoptó no dispone el pago de los honorarios con fondos propios del Banco Central, dicho pago no puede ser considerado un redescuento, un adelanto u otra operación de crédito, sino que se ordena pagar con fondos de la quiebra que "...fueron retirados por el Banco Central de la República Argentina hace más de una década, sin autorización judicial y en violación a las prelaciones en el cobro asignadas a los gastos del concurso" (fs. 10.742/10.743).

39) Que contra la sentencia el Banco Central y la sindicatura desempeñada por ese banco interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 10.814/10.824 y 10.825/10.848, respectivamente), los que al ser denegados (fs. 11.033/11.036) motivaron la interposición por la sindicatura del recurso de queja que corre agregado por cuerda a estos autos. Por su parte, el Banco Central, también interpuso recurso

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:639 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-639

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