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Año: 2005, Fallos: 328:641 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no podía existir por parte del Banco Central un deber de previsión con relación a los honorarios del doctor Dasso puesto que dichos honorarios sólo fueron regulados en primera instancia en el mes de noviembre de 1984. Menos aún podía la cámara exigir que dichos fondos no fueran retirados e imputados a la cancelación de sus créditos con el privilegio absoluto del art. 54 de la ley de entidades financieras, posponiendo incluso el pago de los créditos del concurso, sobre la base de que era "cuanto menos factible" que la Corte Suprema modificara la doctrina que surge del precedente "Llaver" (Fallos: 310:2200 ), pues éste fue dictado el 29 de octubre de 1987 —confirmando su tesis acerca del alcance de aquel privilegio absoluto- y mantuvo su vigencia hasta la revisión de aquella doctrina que fue efectuada por el Tribunal, el 6 de abril de 1993, en el caso "Manquillán" (Fallos: 316:562 ). En consecuencia, los retiros de fondos y consecuentes cobros de las acreencias por parte del Banco Central configuran una "...situación consolidada e inmodificable con los alcances de cosa juzgada habiéndose incorporado de manera definitiva los cobros percibidos al derecho de propiedad de mi representado" (fs. 11.055); e) expresa que la sentencia "...otorga a manifestaciones y actuaciones efectuadas [por el Banco Central]...un alcance que no tienen", pues nunca ha reconocido la existencia de fondos en el concurso para abonar los honorarios del doctor Dasso "...en la forma en que surge de la sentencia de la Excma. Cámara" (fs. 11.057).

6) Que los agravios reseñados en los aps. a, b y c del considerando anterior en modo alguno resultan aptos para controvertir un fundamento que se utilizó en la sentencia —cuya refutación era de vital importancia-, esto es, que los fondos con los que ordenó afrontar el pago de los honorarios del doctor Dasso no son fondos propios del Banco Central sino que pertenecen a la quiebra. En efecto, lo que consagró la ley de entidades financieras al disponer en el art. 50, inc. c, punto 4, de la ley 22.529, que el Banco Central "...sin requerir la previa autorización del juez de la quiebra..." se hallaba facultado a "...percibir directamente de los fondos del concurso los créditos comprendidos en los artículos 54 y 56 de la presente, con anticipación a su pertinente verificación", fue una antelación o preferencia en la percepción de ciertos fondos cuyo destino era cubrir gastos o adelantos que ya habían sido efectuados por el Banco Central -y que gozaban de un privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos— pero en modo alguno puede concluirse como lo hace el Banco Central— que dicho desplazamiento anticipado de fondos (ocurrido en el caso entre el 19 de agosto de 1982 y el 8 de abril de 1983) implicaba, ipso iure, una incorporación defini

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:641 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-641

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