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Año: 2005, Fallos: 328:642 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiva en el patrimonio del Banco Central, esto es, una cancelación en aquellas fechas, "...con los alcances de cosa juzgada..." (fs. 11.055), de las acreencias a las que el Banco Central tendría derecho con arreglo a los arts. 54 y 56 de la ley de entidades financieras entonces vigente. Claramente esto es así, pues la percepción de los fondos se hallaba dirigida a satisfacer créditos que deben ser verificados en el proceso concursal. Bastaría con imaginar que parte de dichos créditos o la totalidad de ellos no fuesen verificados por el juez de la causa en la magnitud y con el privilegio pretendido, para advertir que el momento y el hecho mismo de la percepción de los fondos a los que se refiere el art. 50 antes citado, no determinan por sí solos la cancelación definitiva por parte de la entidad oficial de sus acreencias ni, por lo tanto, importan una incorporación al patrimonio del Banco Central con el aludido alcance de la "cosa juzgada". Esta conclusión se impone, si se advierte que una característica propia de todo proceso de verificación —y en esta causa ha existido un dilatado proceso pues el Banco Central promovió un incidente de revisión dirigido a cuestionar la verificación aconsejada por el síndico ad hoc- es la de permitir configurar el pasivo del deudor y llegar a una decisión a partir de la cual habrá cosa juzgada en sentido material y formal en relación a los créditos insinuados (Fallos: 323:1741 ; 326:1775 , entre otros), razón por la cual, con anterioridad a dicha decisión no podría invocarse una definitiva incorporación al patrimonio de una acreencia aún no reconocida. A ello se suma lo expresado en la sentencia a fs. 10.736 -y no rebatido por el apelante— en el sentido de que considerar que el retiro de los fondos implicó una definitiva cancelación —o "autocancelación" en el lenguaje utilizado en la sentencia— consagraría un apartamiento del régimen concursal, al permitir la apropiación definitiva del dividendo sin que haya existido una previa distribución de los fondos de la quiebra y una expresa autorización judicial al respecto.

La orfandad en la demostración acerca de que en las fechas en que se produjeron las percepciones de los fondos del concurso hubo una legítima y definitiva cancelación de las acreencias del Banco Central, es nítida si se advierte que ni siquiera se menciona en el memorial el concepto al que respondieron esas percepciones, ni la correspondencia que existiría entre los fondos retirados y los créditos definitivamente verificados en el proceso concursal, carga que es particularmente exigible en el caso, pues aún no ha podido ser aprobado el informe del art. 218 de la ley 24.522, precisamente porque el presentado por el Banco Central —on inusual tardanza— fue rechazado por el juez de la causa en dos ocasiones sobre la base de que "...ningún control puede

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:642 
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