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Año: 2005, Fallos: 328:643 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ejercerse con la proporcionada información..." y porque resulta imposible "...tener un acabado conocimiento de las operaciones efectuadas por aquel banco] ya sea en cuanto a los "ingresos", "egresos", "inversiones" y fundamentalmente a las "cancelaciones al BCRA" (el resaltado no pertenece al texto, ver, cuerpo 51, fs. 10.964; ver también, cuerpo 43, fs. 9233/9317; cuerpo 44, fs. 9510, y cuerpo 45, fs. 9577/9721).

En consecuencia, ha quedado sin demostración ante este Tribunal un aspecto medular que, de haber sido acreditado, permitiría modificar la decisión adoptada, esto es, que la propiedad de los fondos con los que se ordena afrontar el pago de los honorarios de un acreedor del concurso (art. 264 de la ley 19.551; actual art. 240 de la ley 24.522) no pertenecen a la quiebra, sino que son fondos propios del Banco Central.

7) Que si bien es cierto que en las fechas en que se retiraron los fondos de la quiebra —entre el 19 de agosto de 1982 y el 8 de abril de 1983- no podía existir un deber de previsión por parte del Banco Central en relación a los honorarios que posteriormente se regularían al doctor Dasso, ni era previsible el cambio que esta Corte produjo en su doctrina al fallar el caso "Manquillán" el 6 de abril de 1993, estas circunstancias no mejoran la postura del apelante. En efecto, esto es así porque —además de lo expresado precedentemente acerca del alcance del art. 50, inc. c, punto 4, de la ley 22.529- la obligación del Banco Central que la cámara consideró incumplida, fue la de reservar y mantener en la quiebra los fondos necesarios —que según la sentencia existían— para afrontar el pago de los créditos cuando éstos eran claramente litigiosos y cuyo cobro fue negado por el Banco Central durante varios años sobre la base de invocar el privilegio absoluto del art. 54 de la ley de entidades financieras, incluso con posterioridad al dictado del precedente de esta Corte "Manquillán" (ver en el cuerpo 37, el recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central a fs. 8040/8056, el 6 de octubre de 1993).

8?) Que en este último orden de ideas, el Banco Central —con excepción de la escueta y vaga alusión que se reseñó en el considerando 5, ap. e, de la presente— no expuso la menor crítica en relación a las constancias de la causa que ponderó el a quo y que coadyuvaron a formar su convicción acerca de la ilegítima conducta que reprochó al Banco Central. En efecto, en el memorial se omite toda consideración

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:643 
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