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Año: 2006, Fallos: 329:1512 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En esas condiciones, la facultad que por los arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil se confierea losjueces para morigerar la tasa de interés de las obligaciones dinerarias, no puede jugar en la especie, pues ella solamente tiene virtualidad frente a intereses convencionales, y nofrentea intereses legales. Ello es así, porque el fundamento normativo de dicha facultad se encuentra en la regulación de los vicios de los actos jurídicos, de la cual deriva la sanción de nulidad parcial y relativa del negocio usurario, extremo que supone un contrato en el que se ha pactado un interés abusivo, situación que claramente no es la de los accesorios de deudas fiscal es —o previsionales fijados por la autoridad administrativa en ejercicio de facultades delegadas.

10) Que, en el sentido de lo expresado, el ejercicio de la apuntada facultad judicial a losfines de desplazar la aplicación deintereses fijados por la ley sin previa declaración de inconstitucionalidad de la nor ma quelosinstituyó ofijó su cuantía, importa un apartamiento indebido delas disposiciones querigen especialmente el caso y que prevén la solución normativa de la controversia, las que no pueden dejarse de lado para hacer jugar previsiones de la legislación civil destinadas a regular situaciones diferentes, como son los contratos que las partes pueden convenir libremente.

Por lo demás, admitir esa intromisión por parte de los jueces, permitiénddes fijar una tasa de interés distinta de la establecida por la ley, es tanto como autorizar que obren en detrimento de las funciones asignadas a otro poder público, lo que es inadmisible por la sustitución de la vduntad discrecional del legislador que ello implica y el caro agravio al principio de división de poderes.

11) Que los procesos concursales nojustifican ninguna excepción a lo precedentemente concluido, menos fundada en la distinta situación subjetiva del deudor concursado con relación a quien, sin estar en estado de cesación de pagos, es perseguido mediante una acción de cobro individual.

Ello es así, porque frente al hecho cierto y concreto de que las facultades judiciales para morigerar la cuantía de los intereses no juegan cuando ellos son de naturaleza legal, la distinción entre juicios colectivos y ejecuciones individuales resulta verdaderamente indiferente, pues noes cuestión de tipo de proceso, ni menos de las características del deudor, sea in bonis o en estado de cesación de pagos, sino de directa inexistencia de tales facultades en cabeza de los jueces.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1512 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-1512

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