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Año: 2006, Fallos: 329:1511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, subsidios y asignaciones familiares, Fondo Nacional de Empleo, y todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se deba recaudar sobre la nómina salarial (art. 2°), y dispuso la aplicación de los intereses resarcitorios y punitorios referidos a las obligaciones correspondientes. Ellodiolugar al dictado de diversas resoluciones delegadas que fijaron las tasas en cuestión (conf. resolución SIP 22/91; resolución 20/92 dela Secretaría de Seguridad Social; resolución SIP 39/93 -B.0., 16 de abril de 1993—; resolución 459/96 -M.E.O. y S.P.—).

8°) Que esta Corte ha señalado que se justifica que las leyes tributarias contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de larenta pública; de ahí que, con ese propósito, sea válida la aplicación de tasas de interés más elevadas, cuyo pago no puede ser exonerado en ausencia de toda norma que así lo establezca, ni por aplicación del art. 623 del Código Civil (texto según ley 23.928), porque ello importaría tanto como prescindir del texto legal (Fallos: 316:42 ).

Asimismo, con especial relación a las deudas previsionales —pero con criterio igualmente aplicable a las fiscales— el Tribunal ha desechado planteos de inconstitucionalidad basados en la exorbitancia delas tasas fijadas por la autoridad administrativa, cuanto fundados en la delegación hecha a ella para proceder alarespectiva fijación del quantum del interés resarcitorio o punitorio de que se trate. En orden aloprimero, la doctrina del Tribunal indica que por estar en juego un sistema legal por el que se procura mantener la intangibilidad del crédito, a la vez que castigar adecuadamente al deudor por su atraso en el cumplimiento de la obligación, la tacha de inconstitucionalidad basada en la cuantía excesiva de la tasa debe desestimarse a falta de una clara demostración del perjuicio sufrido (Fallos: 307:531 y 307:1656 ). Y por lo que toca a lo segundo, en el caso registrado en Fallos: 307:1643 se consider ó constitucional la delegación hecha ala autoridad administrativa parala fijación de las tasas, siguiendo para ello las pautas de Fallos: 148:430 y 286:325 , solución que no contradice al actual art. 76 de la Constitución Nacional.

9°) Que los intereses de quesetrata tienen, pues, origen y cuantía legales. No se trata de accesorios que nacen dela libre convención de las partes, sino que surgen de la normativa fiscal —o previsional— específica.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1511 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-1511

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