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Año: 2006, Fallos: 329:1513 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A todo evento, es de advertir que la distinción entre deudores in bonis y deudores en estado de cesación de pagos tampoco está contemplada en la ley 11.683, siendo claro que la determinación del efecto positivo o negativo de las tasas de interés que fija el Estado para el cobro judicial de los recursos fiscales —o previsionales— en procesos de ejecución colectiva o individual, corresponde exclusivamente a él por resultar de políticas que no pueden diseñar los jueces.

12) Que, ciertamente, lo anterior no impide la articulación de un planteo de inconstitucionalidad de las tasas fundado en el eventual carácter confiscatorio que ellas pudieran tener con sustento en los arts. 17 y 28 dela Constitución Nacional.

Ahora bien, claramente ello no será posible bajo la afirmación de que la aplicación de los intereses legales de que se trata resulta violatoria de la ley 23.928 tal como se concluyó en Fallos: 315:2555 .

En este sentido, ha detenerse en cuenta que la ley 23.928 únicamente proscribela aplicación de la actualización monetaria, mas nola de los intereses normativamente autorizados, criterio que no ha modificado la ley 25.561.

En su caso, la declaración de inconstitucionalidad de los reglamentos delegados que fijaron la cuantía de los intereses moratorios y punitorios de que se trata, no puede sostenerse en declaraciones dogmáticas, sino en la debida comprobación del exceso de la tasa que validaría la inconstitucionalidad por razón de su confiscatoriedad, lo cual depende, naturalmente, de una investigación de hecho cuyas conclusiones debe aportar el afectado como prueba del perjuicio que sufre por la aplicación de la norma impugnada. En tal orden de ideas, no podría declararse la inconstitucionalidad si de las constancias de la causa no surge ningún elemento que permita advertir claramente dicho perjuicio derivado de la aplicación de los apuntados reglamentos delegados, lo cual solamente surgiría de la demostración que el afectado haga comparando el resultado final al que se arriba por la aplicación integral de las normas reglamentarias impugnadas -desde el mismo origen de la deuda-, en relación a aquél que arrojaría el mecanismo que proponga como adecuado (Fallos: 307:531 y 1656).

En el sub lite, las observaciones de la concursada que han tenido acogida en la sentencia dictada en los términos del art. 36 de la ley 24.522, no fueron acompañadas de ninguna demostración como la in

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1513 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-1513

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