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Año: 2006, Fallos: 329:2204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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329 Médica Central a sus efectos. Contra esa resdución las hijas de la causante dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio origen ala presente queja.

4°) Que aun cuando los agravios de las recurrentes remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena ala vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dichocriteriocuando la sentencia, al omitir efectuar una valoración armónica de las constancias de la causa, no ha dado una adecuada respuesta alos planteos de las partes, ha sustentado su decisión en argumentaciones dogmáticas y ha desatendido los fines tuitivos querigen en materia de seguridad social (Fallos: 313:79 , 247; 316:1705 ; 317:70 , 750; 321:3291 , entre muchos otros).

5°) Que elloes así pues la alzada no pudo desconocer la existencia de un conjunto de circunstancias que permitían, cuando menos, presumir con cierto grado de certeza que al momento del fallecimientola causante no se encontraba en actividad. Del examen de la causa ha quedado demostrado que desde el 10 de noviembre de 1999 se encontraba con licencia médica por el término de un año y no se ha probado que después del tiempo de conservación de empleo, es decir desde noviembre de 2001, la peticionaria se encontrara trabajando, situación que, por lo demás, difícilmente hubiera podido darse si se tiene en cuenta su edad (56 años), y las repercusiones que su estado físico y psíquico tenían en su persona (véase informes médicos a fs. 60/65 de los autos principales).

6°) Que tampoco es acertada la afirmación atinente a que no se advertía el interés que podría tener el cónyuge supérstite en obtener un fallo en la causa. Además de que resulta erróneo considerar que el ex esposo de la causante revestía el carácter de cónyuge supérstite véase nota marginal de la partida de casamiento a fs. 76), no pudo pasar desapercibido para la alzada que su presentación en los autoslo fue como representante legal de su hija menor y no en ejercicio de un derecho propio, por lo que su interés radicaba en esa medida (conf.

art. 53 de la ley 24.241; Fallos: 313:582 ).

7) Que en tales condiciones, se justifica descalificar el fallo por aplicación de la doctrina dela arbitrariedad. Las razones dadas por el tribunal para considerar abstracto pronunciarse sobre el fondo del asunto, además de que no se ajustan a las constancias de la causa, no aparecen adecuadas ala índole alimentaria de los derechos en juego y

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2204 
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