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Año: 2006, Fallos: 329:2199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tación jubilatoria original -lo cual no había sido pedido en su momento por el causante—, no está debidamente fundada porque el apelante no se hace cargo de lo sostenido por la cámara al responder a su planteo, particularmente cuando remarcó el derecho de la pensionada a cobrar las diferencias por haberes impagos al causante (confr. art. 3279 del Código Civil y Fallos: 319:655 ) y el carácter de beneficio derivado que tiene la pensión, circunstancias que conducen a declarar la deserción del remedio intentado en este aspecto.

3) Quela cuestión que se suscita en la presente causa relacionada con la tasa pasiva de interés encuentra adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso ordinario del organismo previsional y se confirma la sentencia con el alcance indicado en el precedente "Spitale" citado. Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — Juan CARLos MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN
M. ArcIBAY.


STELLA MARIS ANTIVERO v. ANSES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena ala vía del art. 14 dela ley 48, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando la sentencia, al omitir efectuar una valoración armónica de las constancias de la causa, no dio una adecuada respuesta a los planteos delas partes, sustentó su decisión en argumentaciones dogmáticas y desatendió los fines tuitivos que rigen en materia de seguridad social.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2199 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-2199

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