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Año: 2006, Fallos: 329:2202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en actividad al momento de su fallecimiento, debió haber adoptadolas medidas necesarias para satisfacer la duda que sele planteó, en lugar dededlarar abstracta la cuestión de fondo y, de esa manera, coartar la pretensión de las hijas de la causante, una de ellas menor de edad, de percibir ya sea la indemnización por el fallecimiento de su madre prevista en los artículos 212 y 245 dela Ley de Contrato de Trabajo, como los derechos de la seguridad social o sea el beneficio de pensión. Máxime cuando de autos se desprende quela Sra. Antivero inició el presentetrámite sdlicitando su jubilación por invalidez en razón de padecer de una depresión grave que según surge de las distintas constancias agregadas a la causa, como del informe del expediente penal, fue la que la condujo suicidar se.

Asimismo, la Sala | hace referencias genéricas y ambiguas respecto alas circunstancias del deceso de la titular y ala posibilidad de que el cónyuge supérstite tenga algún tipo de interés en obtener un pronunciamiento judicial, pero no advirtió que del expediente penal dela Fiscalía Nacional en loCriminal de Instrucción N ° 35 agregado por cuerda) se desprende que la muerte fue por causa dudosa, queno hay ningún imputado y que el metivo del fallecimiento fue la ingesta de medicamentos; ni tuvo en cuenta el pedido de la parte recurrente de que selibreoficio a la citada fiscalía a fin de obtener más pruebas sobre el grado y tipo de patología que padecía la causante, sobre todo si setiene en cuenta que como sostiene calificada doctrina la muerte podría considerarse como el máximo nivel de la invalidez, razón por la que no hay dudas en cuanto a que esta última se encuentra probada.

A mayor abundamiento, destaco que en el casoresultaría de aplicación el criterio referente a que, frente alos fines tuitivos que rigen en materia de seguridad social, los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de naturaleza alimentaria pues tal finalidad puede verse desnaturalizada cuando la aplicación de las normas vigentes en ese ámbito se realiza de manera mecánica y sin integrarlasal caso concreto (Fallos: 313:79 , 247; 317:70 , 750; 321:3291 ).

Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada para que se dicte una nueva ajustada a derecho salvo, claro está, que los Señores Ministros considerandola particular situación delas hijas, en

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2202 
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