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Año: 2006, Fallos: 329:3212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Quetalesimpugnaciones resultan procedentes pues el antecedente cuestionado por el apelantetenía como fundamento que el art. 49 de la ley 18.037 había sido afectado por la derogación de normas indexatorias contenida en la ley 23.928, de modo similar a loacontecido con el art. 53 de aquella ley, según se había resuelto en Fallos:

319:3241 ("Chocobar"), y en este aspecto el Tribunal fijóun nuevocriterio en la causa "Sánchez" (Fallos: 328:1602 y 2833), modificación que corresponde extender al presente caso.

4) Que, en efecto, las disposiciones de la ley 18.037 vinculaban el monto inicial de la prestación con un promedio de los tres mejores ingresos anuales percibidos por el trabajador en la década anterior al cese, cuyos importes nominales debían ser actualizados a los fines del cómputo para que reflejaran las variaciones producidas en las remuneraciones de la generalidad delosactivos, loque respondía a la necesidad de fijar el primer haber en un nivel acorde con el que el peticionario tenía en los últimos años de su vida laboral.

5°) Que en los distintos votos que concurrieron en la solución del caso "Sánchez, María del Carmen" citado, se destacó quela utilización del índice del nivel general de las remuneraciones no tenía como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos de activos y pasivos, a la vez que se indicó que los salarios no habían sido alcanzados por la ley de convertibilidad y que las variaciones registradas después de su sanción no tuvieron naturaleza indexatoria, por lo que no existe fundamento válido para impedir el traslado de esos ajustes al cómputo del primer haber jubilatorio.

Que, en consecuencia, corresponde revocar el fallo impugnado y ordenar que el método de determinación del haber aprobado incorpore las modificaciones producidas en losindicadores hasta la fecha de cese.

6) Que el planteo del apelanteatinentea la movilidad que corresponde reconocer a su haber por el período que se extiende hasta el 1° de abril de 1995, remiteal examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en el referido precedente "Sánchez", cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

7) Que las objeciones del titular sobre la validez constitucional del sistema de haber es máximos ha sido examinado por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 323:4216 ("Actis Caporale"), a cu

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3212 
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