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Año: 2006, Fallos: 329:3682 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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privativa de libertad ordinaria, el condenado goza de menos beneficios que el condenado a la pena ordinaria y se cumple fuera de la provincia del tribunal de condena.


RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO.
Cualquiera sea el nombre queleasignela doctrina, la jurisprudencia oinclusoel propio legislador, es obvio que algo que tiene todas las características de una pena, es una pena, conforme ala sana aplicación del principio de identidad, y no deja de serlo por estar específicamente prevista en forma más grave (indeterminada, cumplida fuera de la provincia respectiva y con menos beneficios ejecutiVos).


RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO.
La reclusión accesoria es una pena no sólo porque lo dice la ley, sino también porque tiene todas las características de una pena, porque así se cumple en la realidad, y por incuestionables razones históricas que muestran que noes otra cosa que la pena de deportación o relegación, adecuada hoy a la realidad, debido a la desaparición del tristemente célebr e penal de Ushuaia, su proyección como pena de deportación es anterior a la invención de las medidas de seguridad y su fuente de inspiración se pierde en el siglo XIX.


RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO.
La idea de un estado de derecho que imponga penasa los delitos esclara, perola de un estado policial que eliminea las personas molestas no es compatible con nuestra Constitución Nacional, setrata de una genealogía que choca frontalmente con las garantías de nuestra Ley Fundamental, en la que resulta daro que esa no puede ser la finalidad de la pena, sino sancionar delitos y siempre de acuerdo con su gravedad.


RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO.
La pena de reclusión indeterminada del art. 52 del Código Penal es una clara manifestación de der echo penal de autor, sea que se la llame medida de seguridad o que se respete el digno nombre de pena, sea que se la quiera fundar en la culpabilidad o en la peligrosidad, en cualquier caso, resulta daro que no se está retribuyendo la lesión a un bien jurídico ajeno causada por un acto, sino que en realidad se apunta a encerrar a una persona en una prisión, bajo un régimen carcelario y por un tiempo mucho mayor al que correspondería de acuerdo con la pena establecida para el delito cometido, debido a la forma en que conduce su vida, que el estado decide considerar culpable o peligrosa.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3682 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-3682

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