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Año: 2006, Fallos: 329:4928 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5°) Que la conclusión precedente se ve reforzada por la circunstancia de que el recurrente dio íntegro y oportuno cumplimiento alo pactado sin formular salvedades. En efecto, ni al momento de concluir el acuerdo ni al abonar cada una de las cuotas comprometidas, el demandado advirtió sobre su intención de continuar con la tramitación iniciada en la instancia excepcional del art. 14 dela ley 48. De ahí que la manifestación que en tal sentido articuló —como fruto de reflexiones tardías— solo después de que la actora hiciera saber al Tribunal que "la transacción fue enteramente cumplida por la demandada" (ver fs. 59 y 64 de la queja), carece de toda virtualidad para mantener viva la pretensión recursiva dada la evidente inexistencia de un interés que le proporcione sustento. En tales condiciones, deviene aplicable al sub lite la conocida doctrina de esta Corte según la cual el depósito en calidad de pago de las sumas adeudadas sin hacer reserva expresa de continuar el trámite de la queja importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 873, 915 y 918 del Código Civil (Fallos:

312:631 ; 317:1154 , entre otros).

Por ello, oído el señor Procurador General dela Nación, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 45. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
HUGO ALFREDO PARDO v. LA COLINA S.A. y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.

Las resoluciones en materia de competencia, cuando no media una denegación del fuero federal, no son susceptibles de la apelación extraordinaria, por no revestir el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, lo que no puede suplirse aunque seinvoque la existencia de un supuesto de arbitrariedad o el desconocimiento de gar antías constitucionales.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4928 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-4928

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