A ese respecto, ha reiterado V.E., que las resoluciones en materia de competencia, cuando no media una denegación del fuero federal, no son susceptibles de la apelación extraordinaria, por no revestir el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, lo que no puede suplirse aunque se invoque la existencia de un supuestode arbitrariedad oel desconocimiento de garantías constitucionales (v. Fallos: 327:312 , 1245, etc.).
Por lo demás, los agravios esgrimidos bajo la alegación de que irrogan perjuicios no susceptibles de reparación posterior, no distan de ser dogmáticos o meramente hipotéticos o conjeturales, lo que obsta asu admisión (cfse. Fallos: 314:853 , entremuchos otros). La excepcionante, noes ocioso puntualizarlo, no pretendió en ningún momento que la causa incumba a la justicia federal.
Los reproches dirigidos a lo resuelto por la Cámara del Trabajo, como es obvio, constituyen, por último, una protesta extemporánea.
—IV-
Por lo expuesto, opino que procede desestimar la queja inter puesta por la co-demandada. Buenos Aires, 30 de junio de 2006. Marta A.
Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pardo, Hugo Alfredo c/ La Colina S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante a los que cabe remitir por razones de brevedad.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4930
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