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Año: 2006, Fallos: 329:528 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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le ocasionaba un gravamen de imposible reparación ulterior, pues, según su parecer, no podría volver a plantear la cuestión en otra oportunidad. En cuanto al fondo del asunto, alegó errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva. Sostuvo que el término espontaneidad debe considerarse definido en el artículo 38 del decreto 1387/01, y no en el artículo 113, primer párrafo, de la ley 11.683. Por último, cuestionó lo interpretado por el tribunal en el sentido de que el cumplimiento total de las obligaciones adeudadas y no el simple acogimientoal régimen de regularización, sería el segundo recaudo exigido por el artículo 73 de la ley 25.401.

Tanto el rechazo de esa apelación, como el de la respectiva queja, se sustentaron en que los pronunciamientos que no hacen lugar ala excepción de falta de acción no revisten, por principio, la calidad de sentencia definitiva o su equivalente, a los fines del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que no ponen fin al procedimiento ni hacen imposible la continuación de las actuaciones.

3. En el remedio federal, la parte invocó arbitrariedad y violación alas garantías de doble instancia, defensa en juicioeigualdad antela ley, por considerar restringido el derecho de los imputados a que un tribunal superior se pronuncie sobre la procedencia de obtener el beneficio extintivo que para todos los delitos tributarios el legislador tuvo en cuenta al dictar el artículo 73, afectando de modo irreparable su derecho de poner fin ala acción y evitar la imposición de una sanción penal.

La Cámara de Casación dedaró inadmisible este recurso por no concurrir en autosel recaudo de fallofinal o equiparable, en lostérminos del artículo 14 dela ley 48, y norebatir la doctrina y jurisprudencia señalada en sustento de ese argumento.

En la presente queja, la parte ataca estas consideraciones insistiendo en las razones ya expresadas por la vía federal.

— 1 A mi modo de ver, el recurso intentado resulta formalmente pr ocedente, toda vez que la resolución impugnada proviene del tribunal superior dela causa y, si bien no es la sentencia que pone fin al proce

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:528 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-528

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