Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2006, Fallos: 329:548 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

afectar inter eses de ter ceros ajenos a este proceso —cuyo objeto es, en definitiva, la delimitación de las órbitas de competencia nacional y provincial—, con arreglo a la atribución reconocida al Tribunal en el art. 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta apropiado a fin de no avanzar sobre der echos de terceros amparados por la Constitución Nacional ordenar la suspensión sólo en relación a los proyectos que aún no hayan sidoreformulados en el marco del plan de saneamientoreferido.

Por ello, se resuelve: |. Declarar que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. II. Decretar la prohibición de innovar y, en consecuencia, hacer saber ala Provincia de Salta que se abstenga en el futurode aplicar el decreto 2176/02 y la resolución 583/02 del Ministerio de la Producción y Empleo a los proyectos a los que se refieren los textos normativos antes mencionados. A tal fin líbrese oficio al gobernador. Notifíquese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI —
CARMEN M. ARGIBAY.
Por la actora: Dras. Gabriela Alejandra Maiale, Silvia M. Palacios, María Ida Ricardone y María Cecilia Pintos Prat.

ROBERTO ESQUIVEL y OTRO v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES y Otros

MEDIDAS CAUTELARES.
Si bien la Corte Suprema no resulta competente —al no mediar incumplimiento del Estado Nacional, para resolver el amparointerpuesto con el objeto de superar el grave estado de desnutrición que afecta a los hijos del demandante, corr esponde hacer lugar ala medida cautelar, pues media suficiente verosimilitud en el derecho y en particular peligro en la demora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación).

—Del precedente "Rodríguez", al que remitióla Corte Suprema, las Dras. Highton de Nolasco y Argibay se remitieron a su disidencia en dicha causa—.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:548 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-548

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 548 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com