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Año: 1888, Fallos: 33:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conocimiento que ha presentado con endoso en blanco del consignatario, los derechos de este no le han sido transferidos por ese endoso, por no ser el conocimiento á la órden, en virtud de lo dispuesto en el artículo mil doscientos uno del Código de Comercio.

Quinto : Que mucho menos puede considerarse justificado el carácter de cesionario por una cesion civil del conocimiento en virtud del endoso en blanco, porque si bien el artículo mil cuatrocientos cincuenta y seis del Código Civil autoriza la cesion en forma de endoso cuando se hace por instrumento particular, le niega los efectos especiales designados en el Código de Comercio si los títulos no son pagaderos á la órden, siendo el primero de esos efectos la trasmision de la propiedad de la letra 6 ducnmento endosado.

Sesto: Que dar otra interpretacion al citado artículo del Código civil importa sostener que los títulos comerciales, no endosables ante la ley especial que los rige, son trasmisibles por endoso ante el Código Civil, lo que es inconciliable con lo espuesto en los artículos dos mil trescientos noventa y tres mil doscientos nueve, que solo juzgan hecha la tradicion de acciones por el endoso cuando estas son endosables; y solo se considora endosables cuando son pagaderas 4 la órden, como se esplica en la nota del codificador al segundo de los citados artículos.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de foja cuarenta y tres, con costas. Repuestos los sellos, devuélvanse,
SALUSTIANO 3. ZAVALIA,

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-33/pagina-38

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