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Año: 1888, Fallos: 33:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Quinto : Que de las afirmaciones del demandante, contradichas por el demandado, resulta además que el verdadero propietario del bulto en cuestion es aquel solamente y no otro.

Sesto: Que fundando, por otra parte, su accion el demandante en el conocimiento duplicado corriente 4 foja cinco, con las firmas en blanco de los consignatarios citados, Barreiro, Arijon y C', su personería es menos dudosa aún, pues la entrega y firma en blanco de dicho documento importa la devolucion de los derechos transferidos, 6 cuando menos, la autorizacion por escrito.

Sétimo: Que es evidente, en relacion á la personalidad del demandado, que la accion por la entrega del bulto citado ha podido y puede ser entablada en el lugar de su destino, 6 sea en esta ciudad, y contra la agencia en ella establecida, por quien quiera que tenga derecho á él, pues así lo impone la naturaleza del contrato de transporte, en el cual el lugar de la ejecucion no es propiamente otro que aquel en el que debe ser entregada la cosa y donde pueden constatarse las faltas y á-"rías de la mercadería y la culpa y responsabilidad del acarreador, Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja cuarenta y tres, declarándose que el demandante ha podido deducir y ha deducido bien sus acciones en esta ciudad contra el agente de las « Mensagerías Fluviales», que recibió el bulto reclamado; y en su consecuencia, devuélvanse los autos al Juez de Seccion para que abriendo á prueba la escepcion relativa al recibo de dicho bulto por Barreiro, Arijon y C", proceda en oportunidad á resolver, respecto á ella y ú la prescripcion, no fallada tampoco, lo que corresponda por derecho. Notifíquese con el original y repóngase el papel.


BENJAMIN VICTORICA. — ULADISLAO
FRIAS. — FEDERICO IBARGÓREN. —
C. 5. DE LA TORRE. — SALUSTIA-
NOJ. ZAVALIA (en disidencia).

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:36 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-33/pagina-36

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