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Año: 1888, Fallos: 33:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando: 1" Que en la letra acompañada á foja 1 se ha estipulado pagar 900 pesos nacionales oro, por igual valor recibido en la misma forma.

2" Que á la época en que la estipulacion fué celebrada no existía en la República otro peso de oro que el creado por la ley de 5 de Noviembre de 1881, compuesto de 1 gramo y 0129,10 milésimos de gramo, de título de 900 milésimos de fino.

3" Que segun el artículo 861 del Código de Comercio, que es ley de la Nacion, las letras deben pagarse en la moneda que designan.

4° Que el artículo 926 del mismo Código establece que la paga para ser legítima debe hacerse en la misma cosa debida, y no de otra, nisu valor, á no ser con consentimiento del acreedor, pudiendo sin embargo hacerse de otra cosa equivalente cuando la entrega de la cosa no fuese posible (véase artículo 619, Código Civil; Fallos de la Corte, Série 2", tomo 11, púgina 35).

5" Que ninguna ley ha derogado hasta el presente esas disposiciones, como se requiere para que pueda prescindirse de su aplicacion, con arreglo á lo que se dispone en la regla IX de derecho incorporada al Código de Comercio y el artículo 47 del título preliminar De las Leyes, del Código Civil.

Por tanto, fallo: que la letra de foja 1 debe ser pagada en pes0s nacionales de oro y en las monedas creadas por la citada ley de 5 de Noviembre de 1881, 6 su equivalente en cualquier moneda que tenga curso legal enla República. Notifíquese original.

Virgilio M. Tedin.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-33/pagina-40

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