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Año: 1888, Fallos: 33:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plica esto que es á esa persona á quien debe entregarse la merca .

dería, y de consiguiente, es ella quien debe ejercitar todas las acciones resultantes del transporte, de donde se deduce, haciendo aplicacion del principio al caso actual, que son los Sres. Barreiro, Arijon y C°, consignatarios de la carga segun lo espresa el demandante, quienes tendrían accion para demandar al Agente en Buenos Aires, sin que modifique esta conclusion el hecho de que la remesa hecha fuese destinada al pago de créditos de esta casa, pues las relaciones comerciales particulares del cargador y consignatario, no tiene nada que ver con los derechos y obligaciones que les imponen el conocimiento con relacion á la empresa transportadora, quien así como no está obligada é conocer el contenido de los bultos que se le confían, tampoco lo está á conocer las relaciones privadas de los comerciantes entre sí. Esto es tan evidente que si, por ejemplo, en lugar de dinero hubiese venido plomo en el cajon remitido, siempre bubieran sido sus consignatarios los Sres. Barreiro, Arijon y C'", los únicos con derecho á reclamarlo, sin que por ello estuviesen obligados á aceptar como legítimo pago de su crédito ese contenido.

7 Que además, el mismo demandante reconoce que es la empresa de las Mensagerías fluviales quien debe responder á su reclamacion, y al demandar á Risso ha entendido formular su gestion contra dicha empresa; pero Risso ha manifestado que no es apoderado general de ella, de manera que no tiene personalidad para representarla en los juicios que sele promuevan, y sobre dicha manifestacion ninguna observacion ha hecho el demandante, ni intentado producir prueba alguna para demostrar lo contrario, 8° Quelo espuesto escusa al Juzgado de tomar en consideracion la escepcion de prescripcion alegada, puesto que esta solo puede ser opuesta por quien tiene derecho para contestar la demands en su fondo.

Por estos fondamentos, fallo : absolviendo 4 D. Pedro Risso

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-33/pagina-34

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