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Año: 2008, Fallos: 331:1263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nal docente que desempeña tareas en los establecimientos de enseñanza estatal nacional, transferido al ámbito provincial, se efectúen obligatoriamente a la Obra Social de Empleados Públicos local, es formalmente admisible, pues se verifica una controversia concreta en torno al alcance de dicha norma, cuyos efectos son resistidos por la actora quien le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal en la materia, extremo que admite remedio mediante un pronunciamiento definitivo del Tribunal.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

La vía intentada por la Obra Social para la Actividad Docente con arreglo a lo dispuesto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es formalmente admisible, pues la demandante se agravia del perjuicio que le causa la aplicación del acto administrativo local que impugna, al verse privada de los aportes de los afiliados transferidos al ámbito provincial, configurándose la afectación de su interés legítimo en forma concreta, directa y suficiente, resultando intrascendente el hecho de que no se hayan agotado los trámites administrativos previstos en la legislación provincial, habida cuenta de que la competencia originaria de la Corte, que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.

Cuando la Constitución Nacional en su art. 14 bis, párrafo tercero, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y garantizará la protección integral de la familia, el término "Estado", empleado en sentido genérico, alude tanto al Estado Nacional como a los estados provinciales, de tal manera que la reglamentación de este precepto no es privativa del gobierno federal, por lo que la facultad de legislar en materia de seguridad social, jubilaciones y pensiones compete a la Nación y a las provincias.

OBRAS SOCIALES.
Las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones, prioritariamente médico-asistenciales, para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, a las que pueden adicionar otras prestaciones de carácter social, y se constituyen como organizaciones descentralizadas y autónomas, destinadas a procurar, por sí o a través de terceros, la satisfacción del derecho a la salud de sus afiliados y beneficiarios.

OBRAS SOCIALES.
Según lo establece el art. 2" de la ley 23.660, las obras sociales tienen personalidad jurídica propia y diferenciada del organismo, dependencia estatal, empresa

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1263 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-331/pagina-1263

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