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Año: 2008, Fallos: 331:1257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decreto 507/93 y, posteriormente, a la Administración Federal de Ingresos Públicos por su similar 1156/96.

—I-

Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 200/216 que, denegado a fs. 237, dio lugar a la presente queja.

En primer lugar, afirmó que el pronunciamiento ignora las leyes federales 23.660 y 23.661, así como encierra gravedad institucional, pues perjudica al "Fondo Solidario de Redistribución" en desmedro de las propias obras sociales, quienes no podrán acceder a los subsidios que éste entrega y, por añadidura, a sus afiliados, beneficiarios últimos del sistema.

Señaló que la Superintendencia de Seguros de Salud es quien administra, en forma exclusiva, el "Fondo Solidario de Redistribución" así como supervisa, fiscaliza y controla las obras sociales que integran el Sistema Nacional de Seguro de Salud". De ello deriva sus facultades para requerir de éstas el pago del porcentaje de las cuotas correspondientes a los afiliados voluntarios con destino al Fondo, pues considera que quien posee la titularidad y administración de los recursos debe, al mismo tiempo, tener atribuciones para exigir su cobro.

A mayor abundamiento, destacó que el cinco por ciento (5) de los recursos del "Fondo Solidario de Redistribución" financian los gastos de la propia Superintendencia de Seguros de Salud, aspecto que refuerza su legitimación para perseguir el cobro de las sumas adeudadas.

— HI Tiene dicho la Corte, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de derecho común y procesal, que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078 ; 312:184 ; 324:3674 , entre otros).

No obstante, también ha expresado que es condición de validez de los veredictos que sean fundados (Fallos: 319:2264 ), exigencia que, al

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1257 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-331/pagina-1257

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