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Año: 2008, Fallos: 331:1259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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f) Las contribuciones de los empleadores, con destino a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares (cfr. art. 87, decreto 2284/91).

De la enumeración precedente se desprende que la CUSS centralizó sólo aportes de trabajadores en relación de dependencia y contribuciones de empleadores, más nada dice sobre los importes que las obras sociales deben abonar al "Fondo Solidario de Redistribución", según lo ordena el art. 22, inc. a), de la ley 23.661.

En este punto es prudente recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando aquella emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos:

200:176 ; 307:928 , entre otros).

Para mayor comprensión del propósito perseguido por el decreto 2284/91 al instaurar la CUSS, estimo útil señalar que tal decisión se adoptó para evitar la reiteración y superposición de operaciones provocada por la existencia de múltiples organismos que recaudaban y verificaban los aportes de trabajadores y contribuciones de empleadores, con incremento de los costos tanto para el sector privado como para el público (78° a 80" párrafos de los considerandos), aspecto notoriamente ajeno a los importes adeudados por las obras sociales con destino al Fondo Solidario de Redistribución".

En consecuencia, en mi parecer, no existen fundamentos para sostener que el control y recaudación de este último concepto haya sido asignado también al "Sistema Unico de la Seguridad Social", quien tenía a su cargo la percepción y fiscalización de la CUSS (art. 86, decreto 2284/91), posteriormente encomendado a la Administración Nacional de la Seguridad Social (art. 1", decreto 2741/91), cuyas funciones fueron luego parcialmente atribuidas a la Dirección General Impositiva art. 3, decreto 507/93).

En estas condiciones, es mi opinión que la decisión recurrida —en tanto niega legitimación a la Superintendencia de Servicios de Salud por considerar que su antecesora Administración Nacional del Seguro de Salud había perdido las atribuciones de cobro a partir de la vigencia del decreto 507/93— no se exhibe como una interpretación correcta de las normas que rigen el caso.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1259 
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