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Año: 2008, Fallos: 331:1938 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Justicia de la Nación podrá ejercer el control jurisdiccional en los requisitos sustantivos que mencioné recién; en el procedimiento, valga la tautología, de la etapa procedimental para ver si se han cumplido todos los requisitos. Si falta alguno, la pena será la nulidad..." (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa Fe-Paraná, 1994, Secretaría Parlamentaria, Tomo II págs. 2451/53).

10) Que en el contexto indicado no parece haber duda acerca de la relevancia que para el convencional constituyente de 1994 tiene, conforme los términos del art. 99, inc. 3" de la Constitución Nacional, la efectiva, expresa y necesaria intervención del Congreso de la Nación en cada oportunidad en que el Poder Ejecutivo recurre al dictado de un decreto de necesidad y urgencia. Y ello es así ya que la consecuencia de lo manifestado en la Convención Constituyente en el tema permite concluir que la facultad ha sido otorgada con carácter excepcional; que tal excepcionalidad es la consecuencia necesaria para la vigencia del sistema republicano; y que la flexibilización en el procedimiento para su dictado conlleva un retroceso en el equilibrio de las relaciones entre los poderes que no se adecua al sistema constitucional argentino. Por tales razones, la facultad excepcional reconocida al Presidente de la República debe ser ejercida en el marco constitucional en el que ha sido otorgada y sometida a un estricto control político y jurisdiccional.

Ahora bien, es precisamente a partir de los conceptos enunciados que el constituyente reformador de 1994 dispuso que el control político a cargo del Congreso de la Nación se concretara mediante un procedimiento especial. Sin embargo, en tal sentido cabe hacer notar que el texto de la norma constitucional no prevé consecuencia para el vencimiento de los plazos, sea para la presentación ante la Comisión Bicameral, sea para la elevación de la norma en cuestión al plenario del Congreso o para que este último brinde una respuesta explícita.

El convencional constituyente parece haber dejado a criterio del poder constituido la reglamentación de tales aspectos, a cuyos fines dispuso el dictado de una ley especial que fije el trámite y el alcance de la intervención del Congreso.

No sancionada la ley especial a la fecha del dictado de los decretos cuestionados en autos, y a los efectos de hacer efectivo los presupuestos de control, es el Congreso el que debía pronunciarse mediante el expreso tratamiento de los decretos de necesidad y urgencia, ya que es posible afirmar de modo objetivo e indubitable que la intención del constituyente reformador es que el órgano legislativo se pronuncie.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1938 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-331/pagina-1938

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