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Año: 2008, Fallos: 331:1942 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MEXICANA pr AVIACION S.A. bE C.V. c/ ESTADO NACIONAL — MINISTERIO
pe DEFENSA — FFA

AEROPUERTOS.
Cabe revocar la sentencia que hizo lugar al amparo deducido y declaró la invalidez de los decretos 577/02 y 1910/02— en cuanto ha fijado en dólares estadounidenses las tasa por servicios aeroportuarios, correspondientes a vuelos internacionales-, pues tales normas no aparecen reñidas con las disposiciones del art. 8" de la ley 25.561, pareciendo claro que el mantenimiento en pesos de precios y tarifas allí dispuesto no alcanzó a sectores de la economía que no se vieron afectados por la crisis; fundar lo contrario significaría admitir que empresas cuya operatoria e ingresos son en moneda extranjera y en base a variables ajenas al mercado local, obtengan un rédito económico directo de la aplicación de normas que tuvieron por objeto conjurar y paliar las consecuencias derivadas de la grave crisis que afrontó el país.

AEROPUERTOS.
Dado que las tasas de "aterrizaje", "estacionamiento para naves" y de "uso de pasarelas telescópicas", revisten el carácter de precio por el uso que las empresas de aeronavegación hacen de las instalaciones aeroportuarias, siendo percibidas por la empresa concesionaria y regulados por el Estado Nacional sobre la base de criterios de oportunidad o conveniencia, su determinación no estaba sujeta al principio de legalidad en materia tributaria, por lo que el decreto 577/02-en cuanto fijó en dólares tales tasas-, es el resultado del ejercicio de las atribuciones reconocidas al Poder Ejecutivo en las leyes 13.041 y 20.393 en las que se lo autorizó tanto a fijar contribuciones por servicios vinculados a los aeropuertos como a emplear una divisa internacionalmente aceptada como medio de pago de las tarifas.

AEROPUERTOS.
El decreto 577/02 -y su ratificatorio 1910/02, al aclarar que la totalidad de las tasas aeronáuticas de los cuadros tarifarios vigentes, correspondientes a los vuelos internacionales, incluyendo los países limítrofes, eran en dólares estadounidenses no creó ni innovó en materia tributaria sino que tan sólo aclaró los criterios aplicables para su percepción, en ejercicio de las facultades que resultaban del marco jurídico vigente, de manera que no modificó aspectos sustanciales del tributo, pues, de ser así ello no hubiese tenido cabida conforme a la doctrina que surge del precedente "Selero S.A" (Fallos: 326:4251 ), según la cual ninguna carga puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1942 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-331/pagina-1942

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