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Año: 2009, Fallos: 332:1942 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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expresamente establecido, primero que si bien el Estado Nacional tomó a su cargo los beneficios otorgados o a otorgarse en virtud del régimen provincial, lo hizo en el marco de los términos, condiciones, alcances y topes admitidos por la ley 24.463 en cuestión (v. cláusula segunda, primer párrafo).

En segundo lugar, la provincia asumió la responsabilidad integral e ilimitada por cualquier acción judicial promovida por los titulares de beneficios provisionales en ellos comprendidos o por aquellos que se consideraren con derecho a obtener alguno de ellos en el futuro, especialmente en " lo vinculado con excesos con los topes estipulados en la legislación nacional" (v. cláusula decimotercera) Se sigue de lo expuesto que el límite cuestionado es el resultado de las condiciones de la transferencia acordada y ratificada legalmente por la provincia, en cuyo marco el Estado Nacional si bien se hizo cargo de los beneficios previsionales de la Provincia de Jujuy limitó su responsabilidad, disposiciones cuya validez no se encuentra debatida en el caso. Es más el actor lejos de atacar la constitucionalidad de las mencionadas cláusulas insiste en la aplicación al caso de los principios que emanan del art. 2 del convenio precedentemente citado (v.

demanda de fojas 11).

En ese ámbito los reclamos por las diferencias en cuestión deberían dirigirse a la provincia otorgante, desde que en definitiva en el caso, se trata de regímenes locales, de agentes directamente vinculados a la provincia y beneficios por ella otorgados que el Estado federal no modificó —sólo circunscribió, en el marco de lo convenido su responsabilidad—,por lo que sólo a ella concerniría primero y en forma inmediata a partir de la interpretación de sus propias leyes, considerar, y hacerse eventualmente cargo del reclamo en este punto.

—VIIResta, pues, que me pronuncie respecto a la consolidación de las sumas que deberá restituir la demandada. Sobre ello, estimo que no cabe atribuir omisión alguna a los jueces de la causa por no haber ordenado el pago de lo reclamado conforme a lo establecido por las leyes 25.565, 25.344 y decretos reglamentarios, desde que dicha cuestión no fue planteada con anterioridad en la instancia ordinaria, por lo que su tratamiento en esta etapa procesal resulta, entonces, prematuro.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1942 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-1942

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