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Año: 2012, Fallos: 335:2323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos de hecho. No pueden, por sí mismos, administrar sus bienes, disponer de ellos ni celebrar contratos, estando a cargo de sus representantes legales, padres o tutores, la realización de todos esos actos (art. 54, inc. 2, del código Civil). En consecuencia, los niños G.M. y C.L. no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos como sería la designación o remoción de un letrado patrocinante.

11) Que, en estas condiciones, corresponde confirmar la sentencia apelada toda vez que la designación de una dirección letrada por parte de los menores constituiría un acto nulo, de nulidad absoluta (arts. 1041 y 1047 del código Civil).

12) Que sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la ya aludida Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 12 le reconoce el derecho a expresar su opinión y a ser escuchado "..ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".

13) Que de las constancias de la causa no surge que los niños —que se encuentran institucionalizados desde muy pequeños en diferentes hogares— hubiesen podido hacer efectivo el ejercicio de tal derecho, Ello es así, pues al margen de la presentación efectuada que dio origen a la cuestión en examen, en el expediente sólo consta el llamado a una audiencia a la que debían concurrir los menores, que no pudo realizarse, y un nuevo pedido efectuado por la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara que hasta el momento no fue considerado (fs. 502 y 506/507).

A ello es menester agregar las particulares circunstancias fácticas de la presente causa. Se trata de niños que intentaron infructuosamente vivir con su madre, que fueron internados con carácter excepcional y temporario extendiéndose la decisión mediante diversas prórrogas, y que manifiestan su intención de fortalecer el vínculo materno filial y vivir con su progenitora, quien no cuenta con los recursos económicos necesarios

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-335/pagina-2323

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