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Año: 2014, Fallos: 337:1178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que debía mantenerse la cautelar dictada, en el sentido de que atañe a la interesada la notificación de los sitios con contenidos ilícitos o agraviantes que deban ser bloqueados, sin perjuicio de otras medidas que pueda requerir respecto de los titulares de aquéllos.

II-
Contra esta sentencia, la actora interpuso recurso extraordinario federal (fs. 2284/2305), que fue concedido, por mayoría, únicamente eno relativo a la interpretación de normas federales y denegado en relación con la causal de arbitrariedad (fs. 2348/2350). Esta denegación parcial dio lugar a la presentación del correspondiente recurso de queja.

En síntesis, alega que existe cuestión federal por cuanto se ha controvertido la interpretación de disposiciones que tutelan la libertad de expresión y los derechos a la información, al honor, a la intimidad y a la imagen y la resolución apelada ha sido contraria a las prerrogativas que fundó en ellas (arts. 14, 19, 32, 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 31 de la ley 11.723; 1071 bis del Código Civil; ley 26.032 y decreto 1279/97).

Afirma que la cámara, al hacer prevalecer el art. 13 por sobre el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realiZó una interpretación derogatoria de la garantía del derecho al honor, soslayando que, según lo ha decidido la Corte Suprema, la libertad de expresión no ampara a quienes cometen ilícitos civiles que menoscaban la reputación de terceros.

Destaca que en el sub lite no se debate el principio de prohibición de censura previa, sino la responsabilidad ulterior de las compañías demandadas quienes, por medio de sus programas de búsqueda, potencian el daño provocado mediante la difusión masiva de los sitios ilícitos y a las cuales, por una orden cautelar, se les había exigido que tomaran medidas para impedir el acceso a ellos.

Afirma que, al no tratarse la demandante de una funcionaria pública, debe aplicársele igual estándar de protección que a los demás ciudadanos, y que la posibilidad de calificarla como una "figura pública nooficial" no habilita a que su intimidad, honor, buen nombre, dignidad e integridad sean avasallados.

En otro orden, advierte que la cámara se expidió de oficio sobre una cuestión distinta de la planteada al iniciarse el juicio, toda vez que jamás se discutió la irresponsabilidad de los buscadores en orden a los

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1178 
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