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Año: 2014, Fallos: 337:1179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contenidos, sino que la controversia gira en torno a los vínculos que permiten relacionar el nombre de la persona con sitios de carácter sexual o pornográfico.

Asevera que los votos que conformaron la mayoría se contradicen al señalar que no es posible implementar controles preventivos y que el único censor en Internet es el usuario, mas luego deciden que las demandadas pueden, según surge del informe pericial, establecer filtros a fin de impedir la indexación de sitios o imágenes que vinculen palabras determinadas con contenidos de carácter erótico, pornográfico u otros que se consideren ilícitos.

Añade que el fallo incurre también en contradicción pues, tras admitir la responsabilidad de los buscadores cuando anoticiados de los actos ilícitos que se cometen o propagan con su actividad, decide no condenar a las demandadas, pese a que se ha probado el conocimiento por parte de aquéllas y la contumacia en cumplir las cautelares dictadas por el juez de primera instancia por las que se les ordenó cesar en el uso antijurídico de su imagen y nombre.

III-
El recurso extraordinario planteado es formalmente admisible, en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que se encuentra en debate la lesión al derecho al honor y a la intimidad de la actora, consagrado en los arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el tribunal superior de la causa decidió la cuestión federal en litigio en forma contraria a las pretensiones de aquélla.

En lo concerniente a las causales de arbitrariedad, estimo que se relacionan de modo inescindible con los temas federales en discusión, pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha vinculación entre sí.

Por lo tanto, considero que los agravios con base en una y otra causal deben ser examinados en forma conjunta (conf. doctrina de Fallos:

308:1076 ; 323:1625 ; 329:1631 , entre muchos otros).

Por otra parte, debe aclararse que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas federales, la Corte no se encuentra limitada por el criterio de los jueces de la causa o de la recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 316:27 ; 321:861 y 331:735 ).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1179 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-337/pagina-1179

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