Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2014, Fallos: 337:1183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...



VII-
A la luz de lo expuesto, y a fin de evaluar si se configura la responsabilidad civil en casos como el sub examine, el Tribunal ha apreciado con especial cautela la necesaria armonía entre el derecho a informar y los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran la integridad moral y el honor de las personas.

En ese contexto, a mi juicio, debe aplicarse al caso la doctrina de la Corte en materia de responsabilidad de los medios de comunicación por los dichos de otros. Parece justo, ha advertido el Tribunal, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coincidan sustancialmente con aquélla (Fallos: 333:2079 , considerando 8° y sus citas).

Estimo que ello es lo que acontece en este supuesto, toda vez que, como se explicó, los buscadores de Internet se limitan a reproducir en sus resultados la información de sitios creados por terceros, mencionando expresamente de dónde ella proviene.

A partir de la sentencia dictada en la causa "Campillay" (Fallos:

308:789 ) la Corte ha señalado que, en determinadas condiciones, la reproducción de los dichos de otros no trae aparejada la responsabilidad civil ni penal. Es preciso que se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se haya efectuado, además, una transcripción sustancialmente fiel de lo manifestado por aquélla.

Esta doctrina posibilita que se transparente el origen de las informaciones y permite a los lectores relacionarlas, no con el medio por el cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado.

También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394 , considerando 6? y 2416, considerando 10).

En tales condiciones, a mi modo de ver, la conducta de los buscadores se ajusta a la doctrina antes reseñada y no puede, en principio, traer aparejada responsabilidad alguna a las demandadas, quienes se limitan a detallar la información contenida en la red, mencionando expresamente la fuente, en este caso los sitios web, de la cual procede.

Desde esa perspectiva es necesario recalcar, con relación a Internet, el carácter singular que reviste la situación de los buscadores, por

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

12

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-337/pagina-1183

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 295 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com