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Año: 2016, Fallos: 339:825 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EXILIO
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no dio razón alguna para prescindir del valor probatorio que corresponde a constancias documentales regularmente incorporadas al expediente, que resultaban de decisiva relevancia para la fundada solución del caso en lo que concierne al lapso durante el cual se extendió el exilio forzoso, en la medida en que demostrarían que la salida del país tuvo lugar unos años antes del momento fijado.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2016.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa López Camelo, María Cristina c/ M° J y DDHH -art. 3 ley 24043 resol. 979/06) s/ recurso directo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1 Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, en cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en una anterior intervención, dictó un nuevo pronunciamiento mediante el cual hizo lugar al recurso directo promovido por la peticionaria contra la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que, en lo que interesa, había rechazado la solicitud del beneficio previsto en la ley 24.043. En consecuencia, hizo lugar a la reclamación y ordenó a la agencia estatal que efectuara la liquidación correspondiente al mentado beneficio desde el mes de octubre de 1980 hasta el 28 de octubre de 1983.

Para resolver de esa manera, el tribunal a quo valoró la prueba producida en la causa con arreglo alo establecido por esta Corte en la sentencia dictada en la causa CSJ 391/ 2008 (44-G)/CS1 "Giovagnoli, Julio César c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos art. 3° ley 24.043 resol. 1180/06", sentencia del 3 de agosto de 2010 y, en consecuencia, tuvo por demostrado el exilio forzoso sobre la base del certificado expedido por el ACNUR en favor de la reclamante, en el cual se le había reconocido el estatus de refugiada a partir del mes de octubre de 1980.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:825 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-825

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