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Año: 2016, Fallos: 339:826 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que contra esa decisión la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, en el que tacha la sentencia de arbitraria por errónea valoración de la prueba, pues entiende que con las constancias incorporadas a la causa se demuestra que su expatriación tuvo lugar el 21 de enero de 1978. Entiende, en consecuencia, que la alzada ha incurrido en una grave omisión en el examen de un elemento conducente, que ha llevado a limitar arbitrariamente el período indemnizable, el cual debió computarse a partir de la fecha indicada.

39) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente admisible, pues si bien lo debatido remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia regularmente ajena a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para su consideración por el Tribunal sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad cuando —como en el sub lite- la decisión recurrida prescindió de dar un tratamiento adecuado ala controversia de acuerdo con las constancias de la causa Fallos: 311:645 ; 316:1189 ; 323:2314 y 328:4580 ).

45) Que ello es así, toda vez que la cámara no ha dado razón alguna para prescindir del valor probatorio que corresponde a constancias documentales regularmente incorporadas al expediente (fs.

5y 11), las cuales resultaban de decisiva relevancia para la fundada solución del caso en lo que concierne a la extensión del período durante el cual se extendió el exilio forzoso, en la medida en que demostrarían que la salida del país tuvo lugar a partir del 21 de enero de 1978, esto es, dos años y nueve meses antes del momento fijado por la alzada.

5) Que en las condiciones expresadas, lo resuelto no se apoya en una valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso (Fallos: 312:184 ; 317:640 ) y, por ende, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa; defecto que, a la luz de la conocida doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias, justifica la invalidación del pronunciamiento a fin de que la cuestión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible, al verse afectada de modo directo e inmediato la garantía de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:826 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-826

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